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Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
Se considera que la unidad de conviviencia reúne circunstancias especiales si alguno de sus miembros cumple alguna de las siguientes condiciones:
Marca Sí, si todos los miembros que tienen ingresos en la unidad de conviviencia son pensionistas del Sistema de la Seguridad Social (jubilación o incapacidad pemanente), percibiendo por ello la cuentía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no percibiendo otroa ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500€.
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